PEREZ DE ONTIVEROS BAQUERO,CARMEN
La multiplicidad de ocasiones en las que nuestros Juzgados yTribunales han debido pronunciarse sobre la pretensi¢n de divisi¢n dela cosa com£n, vigente una comunidad de bienes, y sobre la forma en la que ‚sta habr¡a de llevarse a efecto, indica la importancia que estacuesti¢n reviste en la pr ctica. Pese a que en apariencia podr¡aadmitirse que existe una doctrina jurisprudencial consolidada sobreesta materia, en la que se adopta como punto de partida la propiaconfiguraci¢n normativa del r‚gimen jur¡dico de la comunidad debienes, una lectura m s detenida de las sentencias que resuelven sobre la procedencia de la acci¢n divisoria y la forma en la que dichadivisi¢n deber llevarse a efecto, exige una nueva reflexi¢n sobrealgunas de las cuestiones que suscita la interpretaci¢njurisprudencial de algunos de los preceptos aplicables a la divisi¢ndel r‚gimen comunitario.Desde esta perspectiva, es habitual en la jurisprudencia unareferencia al marcado car cter individualista que preside laregulaci¢n legal de la comunidad de bienes en nuestro Derecho, lo queincide en su configuraci¢n como una situaci¢n transitoria eincidental, mirada por el legislador con cierto recelo y que permiteconfigurar el ejercicio de la acci¢n de divisi¢n como un derechoabsoluto, irrenunciable e imprescriptible, que ha de atribuirse a loscomuneros. Por ello, el problema no residir¡a tanto en la procedenciade la acci¢n de divisi¢n, que habr¡a de prosperar en todo caso, sinoen la forma en la que ‚sta ha de llevarse a efecto, puesto que nuestro C¢digo Civil contempla la posibilidad de que el bien que constituyeel objeto de la comunidad sea esencialmente indivisible (art. 404), oque al hacerla resulte inservible (art. 401.1), o bien que desmerezcamucho con la divisi¢n (art.1.062).Admitido lo anterior, podr¡a considerarse que la acci¢n de divisi¢nprocede en todo caso cuando lo solicite cualquiera de los condue¤os,como as¡ parece deducirse de algunas de las sentencias de nuestroTribunal Supremo. Sin embargo, tal apreciaci¢n inicial podr¡a resultar distorsionada en una lectura m s precisa de otras resolucionesdictadas tambi‚n por nuestro Alto Tribunal, en particular cuando secontrasta lo en ellas dispuesto con los argumentos expuestos por unsector de la doctrina espa¤ola, que ha venido sosteniendo que lacomunidad no siempre es divisible, ya que el propio C¢digo Civil en su art. 401.1 reconoce el car cter indivisible de determinadascomunidades de bienes. As¡, es tambi‚n habitual en algunas sentenciasuna referencia a que el art. 401.1 del C¢digo Civil permite justificar la indivisibilidad de la comunidad de bienes en determinadoscasos.Por ello, el presente estudio tiene por objeto el an lisis de lajurisprudencia m s reciente dictada en el ejercicio de la acci¢n dedivisi¢n a efectos de profundizar en algunos de los problemas que conmayor relevancia se suscitan en la pr ctica. Entre ellos ocupa unpapel prioritario la cuesti¢n de si es o no posible fundamentar conargumentos convincentes, que nuestro Derecho contempla en laregulaci¢n de la comunidad de bienes ordinaria, la improcedencia de la acci¢n de divisi¢n para determinadas comunidades. A estos efectos,resulta tambi‚n esencial una referencia a los argumentos expuestos por aqu‚llos de nuestros autores que se manifiestan en este sentido.
Finalmente, y puesto que la indivisibilidad de la comunidad de bienesse ha pretendido justificar preferentemente con referencia adeterminadas comunidades, cuya indivisibilidad se justifica enatenci¢n a la finalidad a la que se destine el bien que constituye suobjeto, este estudio comprende tambi‚n una especial referencia a lacomunidad que surge en fincas destinadas a plazas de garaje, comunidad que se ha venido incluyendo entre las que se denominan ?comunidadesfuncionales?.