La función y el fundamento de toda garantía real, sea mobiliaria o no, no es otra que la de asegurar e inmunizar frente a toda pretensiónpatrimonial, incluso personal, el derecho del acreedor. Y hacerlo entodo escenario, en y ante cualquier situación, concurra quiénconcurra. El hecho de que éste goce de un poder inmediato y directosobre el bien o derecho objeto de la garantía (incluso sobre un valorglobal y heterogéneo de bienes y activos que pueden mutar hasta unmomento determinado), pudiendo utilizarlo, disponer, enajenarlo enciertas modalidades de garantías mobiliarias, así como una tutelapreferencial y privilegiada en el más estricto de los conceptos, leconfiere un poder de agresión y realización en sintonía con eldebilitamiento simultáneo de las pretensiones de otros acreedores,salvo que estuvieran por rango y tiempo en posición preferente. Unpoder que no requiere de la posesión material, pues ésta noexterioriza en puridad el derecho real de garantía. No es esa sufunción. Lo cual no quiere decir que el tipo de posesión no acabemodalizando y perimetrando el alcance real de los derechos y esfera de influencia que el acreedor puede desarrollar sobre el bien pignorado. Preservación y conservación de una garantía mobiliaria no posesoria,sustituible en su objeto bajo continentes claros de cuantía y tiempo,no atentan contra la esencia misma de la garantía. Pero sí frente arancios prejuicios, formalismos y trincheras dogmáticas de antaño. Hoy el traslado posesorio al acreedor es residual, poco productivo y másoneroso que si el bien o activo permanece en poder del deudor y formaparte de una unidad productiva de la índole que sea. Por ello Tratadode la Prenda, cuestiona, zahiere, propone y critica, pero tambiénanaliza y estudia el marco actual y proyecta soluciones de futuro.